jueves, 12 de abril de 2018

FUENTES DEL DERECHO


Fuentes del Derecho.



  • LEGISLACIÓN
  • COSTUMBRE
  • JURISPRUDENCIA
  • DOCTRINA



  1. Fuentes de Conocimiento.
  2. Fuentes de Inspiración.
  3. Fuente como fuerza creadora de Derecho.
  4. Fuente en sentido formal.
BONNACASSE: Las formas obligadas y predeterminadas que deben tomar los preceptos de conducta exterior para imponerse coercitivamente.
Es decir las maneras cómo tienen que manifestarse los imperativos jurídicos para merecer el carácter de normas que obliguen en forma general.


En oposición al concepto de fuente formal aparece el dela fuente material o fuente real del Derecho,(Contenido).


LEGISLACIÓN: La legislación es el conjunto de normas jurídicas dictadas por los órganos competentes del Estado.
    Se puede manifestar:
  • La ley.
  • La costumbre.
  1. Fuente Formal por excelencia.
  2. El Derecho primitivo fue consuetudinario.

COSTUMBRE: La costumbre está integrada por dos elementos, uno material (el uso o la repetición de un hecho); otro psicológico (el convencimiento de la obligatoriedad jurídica de aquél y de que su violación acarrea una sanción jurídica.

  • El uso debe ser uniforme, general y constante.

Valor de la costumbre como fuente de Derecho:

  • La costumbre es una importante fuente material del Derecho.
  • La costumbre no es Fuente Formal del Derecho, en nuestro Régimen Jurídico Positivo.
Ejemplo: Art.9 Código Civil- “en el que la ley se remita a ella”
Art.594Inc.2 - “Medianera”
Art. 1834 Código Civil.

JURISPRUDENCIA: “La manera como se interpretan las leyes por los tribunales” o “como el conjunto de decisiones judiciales establecidas sobre un mismo punto”.

LEADING CASE”:guía obligatoria o semi-obligatoria.

  • En nuestro régimen jurídico la jurisprudencia no es fuente formal del Derecho.
  • La Decisión de un Juez en un caso no obliga para otro.
  • El sistema de Jurisprudencia libre tiene la ventaja de permitir al juez mayor elasticidad frente al caso particular permitiéndole cumplir la verdadera misión de Jurisprudencia.


LA DOCTRINA:

Desde muy antiguo datan los Estudios Teóricos sobre el Derecho y la preocupación de los autores por reconocer y mejorar las normas existentes en la sociedad.

El origen de los estudios doctrinarios sistemáticos sobre el Derecho se produce en Roma donde hubo una clase especial de juristas que se dedicaban a esa tarea.
Conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos,no es actualmente fuente formal de Derecho. En ningún caso las opiniones de los profesores, escritores, o estudiosos del Derecho son obligatorios en forma general, como sucedió en Roma”.

"Introducción al Derecho"; Enrique Vescovi; Ediciones IDEA; 1995.

RAMAS DEL DERECHO PUBLICO Y PRIVADO

DIVERSAS RAMAS DEL DERECHO POSITIVO

Derecho Público y Privado
El Derecho Positivo se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el privado. Esta distinción entre derecho público y privado viene de muy antigua data, pues ya la hacían los primeros juristas romanos, habiendo subsistido hasta ahora.
Existen diversos criterios para distinguir al derecho público del privado. Nos concentraremos en tres de ellos. El primero es el criterio del interés.
Según el criterio del interés, la diferencia entre el derecho público y privado está en función del interés jurídicamente protegido por las respectivas normas. Mientras el interés protegido por las normas del derecho público es un interés general, público, el protegido por las reglas de derecho privado es un interés particular, privado.
Una norma que pertenece indiscutiblemente al Derecho Público es la que establece el modo de organización del Poder Ejecutivo y es evidente que el interés que están destinadas a satisfacer esas normas es general, público, no individual. Inversamente, un contrato celebrado entre particulares pertenece al Derecho Privado porque está destinado a tutelar un interés particular.
Este criterio tiene diversas críticas, y no resiste –expresa Jiménez de Aréchaga- un análisis profundo.
Una primera crítica, de carácter metodológico y extrínseco, hace notar que no es científicamente correcto utilizar para distinguir y clasificar normas jurídicas un elemento que, como el interés, es trascendente y ajeno a ellas. Kelsen señala que proceder de este modo equivale a clasificar los cuadros de un museo por sus marcos.
Una segunda crítica, intrínseca o sustantiva, hace notar que en realidad, en toda norma que protege un interés público, aparece protegido un interés privado, y viceversa. Un ejemplo es la norma que castiga los delitos: hay un interés público en asegurar la tranquilidad social, pero también esa regla, de modo indirecto, protege el interés privado de las personas que pueden ser víctimas de un asalto o robo. A la inversa, una norma que protege el interés privado y dispone, por ejemplo, que los deudores deben pagar sus obligaciones, protege también, en definitiva, el interés general ya que ella permite el correcto desarrollo de la economía.
De modo que este primer criterio de clasificación no es satisfactorio.
Un segundo criterio que se ha propuesto, toma en cuanta no el interés sino lo voluntad, o sea, el valor que la norma jurídica asigna a la voluntad de las partes que intervienen en la relación reglada por la norma. Según este criterio, en la relación de Derecho Público las voluntades que intervienen y cuya vinculación está regulada por las normas, son voluntades que se encuentre en distinto plano, estando una subordinada a la otra. En las relaciones de Derecho Privado, en cambio, las voluntades se encuentran en un mismo plano, equiparadas y no subordinadas.
Una relación típica de Derecho Público es la que existe entre el Estado y un particular cuando, por ejemplo, se establece un impuesto que deben pagar los propietarios de bienes inmuebles: en este caso hay una voluntad que manda y otra que debe obedecer. La otra relación, de voluntades coordinadas y no subordinadas es la de un contrato privado, por ejemplo, en que las dos personas se hallan en un plano de igualdad. Si nace una obligación para una persona es porque la ha asumido voluntariamente, pero no hay imposición unilateral de un deber como en el Derecho Público.
Sin embargo, esta tesis no es siempre exacta. Hay relaciones de Derecho Público que se caracterizan porque las partes se encuentran en situaciones de igualdad, e inversamente, relaciones de Derecho Privado donde las partes se hallan en relación de subordinación.
Un ejemplo de lo primero es el de las relaciones internacionales, entre Estados, regidas por normas del Derecho Público, pero donde las partes intervinientes están en un mismo plano de equiparación. Y un ejemplo de lo segundo son las relaciones entre el patrono y el obrero, regidas por el Derecho Laboral, donde una parte puede y debe dar instrucciones a la otra sobre el trabajo a realizar, sin que exista, por lo tanto, equiparación.
Resulta difícil encontrar un criterio que sea válido para todas las situaciones. Existe un tercer criterio, un enfoque pragmático, que permite resolver, de un modo generalmente aceptado, el problema concreto de si determinada norma jurídica pertenece o no al Derecho Público. Este criterio toma en cuenta al protagonista, a la persona que interviene en las relaciones jurídicas. Cuando interviene el Estado, por sí o por medio de sus instituciones auxiliares, podemos decir, casi sin temor a equivocarnos, que la norma jurídica respectiva es de Derecho Público, y cuando no interviene el Estado, sino los particulares, que es una regla de Derecho Privado.

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Derecho Internacional Público
El Derecho Internacional Público es una rama muy importante del Derecho Público, compuesta por las normas que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre sí y con los demás sujetos del Derecho Internacional.
El Derecho Internacional es generalmente observado por los Estados como el marco en que se conducen públicamente los contactos y vínculos entre ellos.
El modo de celebrar tratados, su interpretación efectos y validez, los derechos y deberes de los Estados, los principios que rigen la conducta de las organizaciones internacionales, el derecho del mar, el derecho aéreo y del espacio ultra-terrestre, la responsabilidad internacional, las relaciones diplomáticas y consulares, los diversos procedimientos y órganos destinados a dirimir los conflictos internacionales, etc.; son algunos de los temas de los que se ocupa el Derecho Internacional Público (DIP).

Derecho Constitucional
El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público que reglamenta las instituciones políticas del Estado, y está compuesto por las normas que regulan su organización y estructura fundamental, crean los distintos órganos que lo componen, regulan su funcionamiento y sus relaciones recíprocas, definen sus poderes o facultades y las limitaciones de los mismos, especialmente en las relaciones del Estado con los individuos.
El Derecho Constitucional comprende tres grandes secciones:
1)     La Teoría del Estado, que consiste un estudio científico de los distintos temas que tienen relación con el Estado, su naturaleza, sus órganos, sus funciones, su estructura y sus fines.
2)     La Teoría del Gobierno, que analiza el principio de separación de poderes, las funciones de los distintos poderes del Estado, y las variadas formas de gobierno.
3)     La Teoría de los Derechos Individuales que indica los límites que ha de respetar el Estado en la acción del Gobierno por medio de sus órganos.
El nombre de esta disciplina proviene de que, a partir del siglo XIX, se acostumbró reunir todas las normas de Derecho concernientes a las instituciones políticas del Estado en un instrumento único y especial, la Constitución.

Derecho administrativo
El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios aplicables a la institución y funcionamiento de los servicios públicos del Estado y al contralor de la Administración Pública.
Esta rama del Derecho ha surgido como disciplina autónoma al aceptarse que la Administración Pública está sometida a normas jurídicas que permitan a los particulares reclamar contra los actos ilegales de los órganos revestidos de poder público.
Modernamente ha adquirido gran desarrollo esta concepción de que la actividad administrativa del Estado, ya se ejerza por medio del Poder Ejecutivo, propiamente dicho, ya por medio de los Entes Autónomos, o de los Municipios, puede causar perjuicios al particular, los que deben ser objeto de reparación o indemnización por parte del Estado, mediante un contencioso especial: el contencioso administrativo. De este problema se ocupa el Derecho Administrativo y de todo lo que tiene que ver con las relaciones entre el Estado y sus funcionarios: nombramiento; destituciones; retribuciones; ascensos, etc.

Derecho Procesal
El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
Estas normas regulan la actividad de los órganos judiciales del Estado, establecen cómo deben actuar los jueves, las formas y procedimientos que deben seguir los litigantes en las contiendas planteadas ante ellos, las reglas conforme a la cuales se debe dictar sentencia, qué recursos existen contra ésta, cómo se formula una demanda, cómo deben presentarse las pruebas, etc.

Derecho Penal
El Derecho Penal es una rama especial del Derecho Público interno, que define aquellas infracciones que al tener un alto grado de peligrosidad y crear mayor alarma social requieren la imposición de sanciones penales. El Derecho Penal es entonces el que define de manera precisa o tipifica los actos que son objeto de pena, o sea los delitos, y regula la aplicación de las penas.

Derecho Civil
El Derecho Civil es parte del Derecho Privado interno. Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones privadas entre los particulares. El D. Civil se ocupar en primer término de las persona en cuanto tal, su nombre y su domicilio; de la familia, regulando el matrimonio, la patria potestad, la tutela, el divorcio, etc.; de los bienes o cosas materiales de valor económico que existen en el mundo y que dan lugar a la institución de la propiedad; de las obligaciones que se asumen y de los diversos contratos que se celebran en la vida económica, como la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. El Derecho Civil regula también la situación de los bienes y obligaciones de la persona después de su fallecimiento; es el Derecho sucesorio. En grandes líneas, las principales instituciones del Derecho Civil son: la persona, la familia, la propiedad, las obligaciones y contratos y la sucesión.

Derecho Comercial
El Derecho Comercial, forma parte del Derecho Privado, se ocupa de las relaciones entre personas privadas, pero con la particularidad de regular las relaciones en que intervienen determinadas clases de particulares, aquellos que se dedican al comercio haciendo de ellos su profesión habitual, o sea los comerciantes.
Esta rama  regula los actos de comercio, las operaciones de carácter mercantil, las obligaciones y contratos entre comerciantes, o con comerciantes, las sociedades que se forman para practicar el comercio, las modalidades especiales de crédito utilizadas en la vida mercantil como el cheque, etc.



Derecho Laboral
Es otra rama del Derecho Privado, que regula las relaciones entre patronos y obreros. Esta rama ha sido independizada del Derecho Civil porque presenta marcadas diferencias con este último, que parte del supuesto de que en todo contrato las partes están en situación de igualdad, absolutamente equiparadas. El Derecho Laboral, por el contrario, estima que no hay igualdad, que por lado está el patrono, que tiene el “poder de esperar” y por otro lado los obreros, que no tienen más recurso que aceptar el contrato que se les ofrece para poder ganar lo suficiente para vivir. Hay una clara situación de desigualdad y para hacerla desaparecer se toman dos tipos de medida. Una primera favorece a la agremiación que permite a los obreros contratar en forma colectiva y ejercer el derecho de huelga y en esa forma equilibrar su situación contractual con los patronos. La otra solución consiste en imponer por ley ciertas reglas en el contrato de trabajo, como por ejemplo la limitación a ocho horas de la jornada de trabajo, como normas imperativas que las partes no pueden derogar. Se dictan así ciertas reglas por encima de la voluntad de las partes, limitando aquello sobre lo que se puede contratar.
Todo esto hace surgir una rama especial del Derecho, el Derecho Laboral, que regula el contrato de trabajo, y sus consecuencias mediatas e inmediatas.

Derecho Internacional Privado
La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos en la comunidad internacional produce el surgimiento de relaciones jurídicas cuyos elementos dependen de diversos Derechos nacionales. Una persona tiene, por ejemplo, propiedades en el Uruguay y en Francia. Fallece dejando testamento redactado en papel común. En nuestro país, el testamento en esas condiciones no vale, ya que debe ser hecho ante escribano público; pero en otros países, como en Francia, se reconoce el testamento abierto sin que haya intervenido el escribano público, es decir, el testamento ológrafo. En Francia se distribuirán sus bienes de acuerdo a ese testamento. Y en nuestro país, ¿qué ley se va a aplicar, la francesa que reconoce validez a ese testamento o la uruguaya que se lo niega?
Se formulan cada vez y con más frecuencia conflictos de esta índole y es necesario determinar cuál es el juez competente y decir cuál es la legislación aplicable para regir esas relaciones jurídicas en las que existe un elemento extranjero. En el ejemplo indicado, esa norma es la que dispone que ha de aplicarse para regir la suerte de los bienes la jurisdicción y la ley del lugar donde los bienes se encuentran.
El Derecho Internacional Privado es entonces, el conjunto de principios y de normas que tienen por objeto determinar la jurisdicción competente y la ley que debe aplicarse cuando una relación jurídica, sea de familia, de contrato, mercantil, laboral, etc., se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías y existen dos o más leyes o jurisdicciones diferentes.
Estas reglas de derecho internacional privado destinadas a resolver los conflictos de leyes en el espacio pueden emanar de la propia ley interna del país, o pueden hallarse establecidas en tratados internacionales suscritos con el fin de resolver tales conflictos.



Bibliografía:
-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2007
-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.
-Véscovi, Enrique, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Letras, 200

lunes, 2 de abril de 2018

Ficha 2. "Derecho Comercial Uruguayo".


                                        ¿QUIÉNES SON COMERCIANTES?


Libro I: De las Personas del Comercio
Art.1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matricula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
El Decreto Ley 888 interpreta los artículos 1 y 32 del Libro 1°, Titulo 1°, con los siguientes términos”…exigen el requisito de inscripción en la matricula haciendo de esa inscripción una presunción juris et de juris a favor del matriculado para optar a todos aquellos beneficios de la ley comercial”.
La ley Registral 16.871, al reorganizar el registro de comercio suprime la matricula de comerciante. Puede entenderse que la matrícula se suple con las fichas personales prevista en el  artículo 48 o que se han derogado todas las disposiciones del Código de comercio que hacen referencia a la matricula, por aplicación del artículo100 de la referida Ley.

Art.2 Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.
Son también los libreros, mercero y tenderos de toda clase que venden mercadería que no han fabricado.

Art.3 Son comerciantes por menor los que, en las cosas que miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba de doce kilogramos; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
Art.4 Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Art.5 Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la  jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria. (No existe en nuestro país jurisdicción comercial).
Art.6 Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes.
Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Ficha 1." Derecho Comercial Uruguayo".


                                             DERECHO COMERCIAL
CONCEPTO DE COMERCIO.
Desde el punto de vista económico, se llama comercio a la intermediación entre la oferta y la demanda de mercaderías con el objetivo de obtener un lucro.
Desde el punto de vista, la actividad mercantil, se distingue de otras actividades conexas a ellas.
*      Se distingue de la producción y del  consumo: los dos extremos del ciclo económico.
*      Se distingue de la transformación (Fabricación) que no implica necesariamente intermediación en el cambio de bienes.
*      Se distingue del transporte, que tampoco supone dicha intermediación.

v  ETAPA PREVIA AL COMERCIO:
El Trueque o Intercambio: Teóricamente, se supone que en etapas rudimentarias de la civilización, existió lo que se denomina “economía individual”, esto refiere, a que cada individuo o familia, se bastaban así mismos.
El hombre producía lo que necesitaba. La familia era un núcleo que producía y consumía su propia producción.
Luego cuando los hombres se organizaron en colectividades mayores, tuvo lugar otro fenómeno económico, ciertas colectividades habrían producido en exceso ciertos bienes, mientras carecían de otros, que eran producidos por otras colectividades. Había nacido, entonces, el trueque!
Los hombres adquirían las cosas que necesitaban a cambio de las cosas que habían producido en exceso, mediante el intercambio de unas por otras.
El fenómeno anotado es una manifestación de la división del trabajo. Cada célula social y económica produce lo que puede producir mejor, o más fácilmente. Luego, cede lo que produce en demasía obteniendo, a cambio, los productos que le hacen falta. En esta etapa, los cambios se operan directamente entre productores que, a la vez, son consumidores.
Hasta aquí existe intercambio pero no intermediación. El mero intercambio de productos no requiere de moneda, ni del crédito, ni de ninguno de los negocios jurídicos que, en cambio, si se desarrollan en torno de la  intermediación. En esta etapa, todavía no existe comercio.
El fenómeno económico denominado “Intercambio” se corresponde con el contrato de permuta, que está regulado tanto en el Código Civil, como en el Código de Comercio.




El comercio como Intermediación: Cualquiera sea la civilización de que se trate, existe un momento histórico en su evolución, en el que el intercambio pasa un segundo plano. Esta evolución se encuentra vinculada con el establecimiento de relaciones entre civilizaciones que se encuentran separadas por una cierta distancia y, especialmente, cuando entre una civilización y otra, existe un mar, un desierto, o una cadena montañosa. En esa circunstancia es que aparece en escena un personaje, que puede adquirir la producción local, transportarla hasta un lugar en el que el producto escasee y venderlo allí a un precio superior al que compró la mercadería.
Esta persona como fruto del servicio que presta, obtiene un lucro que consiste en la diferencia entre el precio al que compra y el precio al que vende, deducidos sus gastos.
La operación que realiza esta persona se denomina intermediación.
La intermediación supone que la mercadería entra al patrimonio del intermediario y vuelve a salir, sea en el mismo estado, o sea después de darle una forma de mayor o menor valor.

Intermediación y Compra-Venta: El contrato por el cual una mercadería entra al patrimonio de una persona, con la finalidad de ser vendida luego, se denomina compra-venta mercantil. Este constituye un acto de comercio, por ello, encabeza la lista de los actos reputados comerciales por el art.7 del Código de Comercio:
“La ley reputa actos de comercio generales: 1. Toda compra-venta de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle forma de mayor o menor valor”.

Intermediación y Comerciante: De la especialización en la intermediación, como una nueva manifestación del principio de división de trabajo aparece la figura del comerciante. La función de intermediación la cumple, de una manera especializada, una persona o un grupo de personas.

Distinción entre Intermediación y Producción: Desde la más remota antigüedad, se generó una diferenciación entre producción y comercio, que se mantuvo y acentuó con el transcurso del tiempo y, desde luego, se conserva hasta nuestros días.
Mediante el comercio los bienes aumentan su utilidad. En efecto la utilidad mayor de un bien, no solo se produce por las transformaciones que la industria pueda introducirle. También, adquiere mayor utilidad cuando se le ubica en el momento, en el lugar necesario para su consumo. Es lo que se llama utilidad de tiempo y lugar. Algunas veces el valor comercial de un bien puede llegar a ser mayor que el industrial, por lo costoso de s transporte y de hacerlo llegar a lugares de consumo, porque de nada sirve un bien si no se encuentra en el lugar y en el tiempo adecuado para satisfacer necesidades del consumo.
La mediación:
La actividad de medición supone generar las condiciones para que entre dos sujetos, diversos del mediador, se celebre un negocio jurídico. El mediador por esa tarea obtiene una comisión
Obsérvese que en el caso de la mediación, el bien objeto de la mediación no ingresa al patrimonio del mediador. El mediador no es parte del negocio jurídico que se logra en virtud de la mediación.
Al mediador profesional nuestro Código de Comercio lo considera un auxiliar del comercio. El contrato por el cual se le encarga la mediación, se denomina corretaje.

CONCEPTO JURÍDICO DE COMERCIO

El comercio no es una actividad o creación legislativa. El legislador reconoce un hecho económico al que considera como comercio y sanciona la norma que debe regirla.
No obstante, existen algunos actos que se reputan comerciales porque así lo dispone la ley, a pesar de que, de acuerdo con su naturaleza económica, no lo sean.
El comercio desde el punto de vista jurídico con coincide con el económico.
La diferencia entre el concepto económico y el jurídico se explica por razones históricas y de política legislativa. En términos generales se observa que Derecho Comercial ha ido ampliando progresivamente su ámbito de aplicación.
Por otra parte, el concepto jurídico de comercio varía según el país del que se trate.
Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico para determinar qué es lo que constituye materia comercial, en última instancia, debemos corroborar qué es lo que la ley considera como comercial.
La ley hace esto de dos maneras: enuncia lo que reputa comercial en el art.7 del Código de Comercio y califica como mercantiles a ciertos contratos  y a algunos otros negocios jurídicos en otras normas, especialmente en el Libro II del Código de Comercio.
El código comercial vigente en nuestro país, califica como actos de comercio a distintos negocios. Los enuncia en el art.7.
Algunos de ellos, responden al concepto económico de comercio, pero otros no.


Compra- Venta Mercantil: Responde al concepto económico de la compra venta de bienes inmuebles para revender, mencionada en el n°1 del Art. 7.
Este negocio es comercial en la ciencia de la economía y en el Derecho pero, en los restantes incisos, se califica como comerciales a otros actos, aún cuando no responden al concepto económico de comercio. Es por ello que, según comprobamos, no hay coincidencia entre el concepto económico y el jurídico de comercio. El concepto jurídico de comercio es más amplio y comprensivo que el económico.
La compra-venta de bienes inmuebles, aunque se realice con la intención de su reventa o arrendamiento posterior, no es mercantil, puesto que el art. 516 del Código de Comercio así lo establece expresamente.

Operaciones de Banco:  Se considera comercial no sólo la intermediación entre la producción y el consumo de mercaderías sino, también la intermediación en la circulación de dinero que realizan los bancos y demás entidades de intermediación financiera.
Esto se encuentra regulado en el n°2 del Art.7, al referirse a las “operaciones de banco”.
La intermediación en la actividad financiera es especialmente evidente si se contempla en su unidad funcional a los contratos de depósito bancario y los contratos de préstamo. Con los primeros ingresa dinero al patrimonio del banco.
Con los segundos, ese dinero egresa de su patrimonio. La ganancia básica del banco se encuentra en diferencia entre lo que paga por los depósitos y lo que cobra por los préstamos.

Conclusión:

La actividad comercial en una consecuencia del principio de la división del trabajo en virtud del cual ciertas personas, los comerciantes, se especializan en la función de intermediación entre la oferta- sea este producto, exportador, importador o mayorista- y el minorista o hasta incluso el consumidor, con la finalidad de lucro. Manejando, por ahora, conceptos simplificados, no es comercial la actividad de producción del agricultor o del ganadero, ni del industrial.