viernes, 26 de julio de 2019

“Vivir sin miedo”. PLEBISCITO-2019.

“Vivir sin miedo”. PLEBISCITO-2019. Texto de la reforma: Iniciativa de Reforma Constitucional al amparo del artíciculo 331 Lit. A de la Constitución. Artículo 1º – Agrégase al artículo 11 de la Constitución el siguiente inciso: “No obstante, la ley podrá regular el allanamiento nocturno, para los casos en que el Juez actuante tenga fundadas sospechas que se están cometiendo delitos”. Artículo 2º – Agrégase al artículo 27 de la Constitución los siguientes incisos: “La ley podrá establecer que quienes fueren condenados por sentencia firme por determinados delitos, no gozarán de ningún instituto que permita su liberación antes del cumplimiento de la pena en su totalidad. La ley dictada por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer para quienes hubieren sido condenados por sentencia firme por los delitos graves que determine en forma expresa, pena de reclusión permanente, la que podrá ser revisada por la Suprema Corte de Justicia, quien podrá decretar su libertad luego de cumplidos 30 años de reclusión”. Artículo 3º – Agrégase al numeral 8° del artículo 85 de la Constitución el siguiente inciso: “La ley por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá disponer la creación de una Guardia Nacional con integrantes de las Fuerzas Armadas, para cumplir funciones de seguridad pública interior en todo el territorio de la República”. Artículo 4º.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias y especiales a la Constitución: Z ´´´) Mientras no se dicte la Ley prevista en el inciso segundo del Art. 27 de la Constitución, regirán las siguientes disposiciones: “1º – (Cumplimiento efectivo de las penas) El que hubiere sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículos 272 Bis y 272 Ter del Código Penal en redacción dada por la ley 19.580), rapiña (artículo 3442 del Código Penal), copamiento (artículo 344 Bis del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal), secuestro (artículo 346 del Código Penal), homicidio con circunstancias agravantes especiales y con circunstancias agravantes muy especiales (artículos 310 Bis, 311 y 312 del Código Penal), trata de personas (artículos 78 y 79 de la ley 18.250), o por delitos de tráfico de estupefacientes previstos por los artículos 30 a 35 Bis del Decreto-Ley 14.294 con sus modificativas y concordantes, no le serán aplicables los institutos de libertad anticipada, vigilada y vigilada intensiva, ni ningún otro beneficio liberatorio o sustitutivo de la privación de libertad, debiendo cumplirse en todos los casos la pena dispuesta en forma efectiva. Tampoco corresponderá la libertad anticipada cuando se haya acordado con el Ministerio Público pena de cumplimiento efectivo en proceso abreviado”. Z´´´´) Mientras no se dicte la ley prevista en el inciso tercero del art. 27 de la Constitución, regirán las siguientes disposiciones: “1º – (Reclusión Permanente Revisable) El que, luego de haber cometido el delito de violación o abuso sexual sobre un menor de edad, cometiera el delito de homicidio contra la misma persona, será penado con reclusión permanente. La misma pena se le aplicará a aquel que cometa homicidio muy especialmente agravado de acuerdo a lo establecido por el artículo 312 de Código Penal en su numeral 2, o el homicidio muy especialmente agravado previsto por el artículo 312 del Código Penal en su numeral 6. La imposición de esta pena importa la privación permanente de la libertad o hasta la rehabilitación comprobada del mismo, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas: a. Sólo podrá ser revisada a partir de los 30 años. b. La Suprema Corte de Justicia podrá establecer, a partir de los 30 años, la liberación del penado en caso de acreditarse que el mismo está plenamente rehabilitado. A tales efectos recabará el dictamen del Cuerpo Asesor para penados a reclusión permanente, que se creará especialmente. La tentativa de dichas conductas será castigada con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena máxima prevista para los homicidios muy especialmente agravados. 2º – El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y el funcionamiento del Cuerpo Asesor para penados a reclusión permanente”. Z´´´´´) Mientras no se dicte la ley prevista en el inciso segundo del numeral 8º del art. 85 de la Constitución regirán las siguientes disposiciones: “1º – Créase la Guardia Nacional como cuerpo especial de las Fuerzas Armadas, con atribuciones y cometidos en materia de Seguridad Pública. Dependerá funcionalmente del Ministerio de Defensa y la coordinación operativa se hará con el Ministerio del Interior en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. 2º – Se estructurará jerárquicamente según las previsiones del Decreto-ley Nº 14.157, sus modificativas y concordantes. 3º – Son competencias de la Guardia Nacional: • Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República. • Amparar a las personas en el ejercicio de sus derechos individuales, susceptibles de ser vulnerados por conductas delictivas. • Llevar a cabo todas las acciones necesarias para combatir el narcotráfico y todas las manifestaciones de crimen organizado. • Participar en la acción preventiva, disuasiva y represiva tendiente a impedir la comisión de delitos, faltas o infracciones, en especial en aquellas zonas del país donde se registra un alto índice delictivo. • Realizar todas las demás tareas tendientes a la preservación del orden y la tranquilidad pública que le encomiende el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo coordinará la actuación de la Guardia Nacional con las demás fuerzas policiales con cometidos concurrentes, así como su relacionamiento y colaboración con el Poder Judicial. 4º – Los efectivos recibirán la formación intensiva previa para sus nuevos cometidos, siguiendo estrictos criterios de capacitación y especialización, hasta completar una dotación de 2.000 efectivos. 5º – Serán principios básicos de actuación de los integrantes de la Guardia Nacional: el estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República y la sujeción a las reglas de actuación y de conducta de la ley Nº 18.315(Ley de Procedimiento Policial). 6º – El Poder Ejecutivo promoverá la equiparación de las retribuciones de los efectivos de la Guardia Nacional con la de los funcionarios policiales, considerando las equivalencias de grado que éste determine”. Artículo 5º.- La presente reforma entrará en vigencia inmediatamente después que la Corte Electoral proclame el resultado afirmativo del plebiscito. https://www.180.com.uy/articulo/79325_corte-electoral-aprobo-el-plebiscito-promovido-por-larranaga VISTO: 26/07/2019. https://www.elpais.com.uy/informacion/politica/corte-electoral-valido-plebiscito-larranaga-reforma-constitucional.html VISTO: 26/07/2019.

miércoles, 26 de junio de 2019

PRÁCTICO 1. “DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”.

PRÁCTICO 1. “DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”.


 1. a) ¿Qué entiende por Derecho?

 b) Relacione el Derecho con un tema de la realidad social.


 2. a) ¿Qué es el Orden Jurídico?
 b) ¿Cuáles son los principios aplicables ante la contradicción de dos normas?
 c) Crear dos ejemplos que reflejen cada Principio. (6 ejemplos).

 3. Defina los siguientes elementos:

 Partes,
  Sujeto de Derecho, Activo y Pasivo,
  Interés,  Objeto de Derecho,
 Correlatividad,
  Situación Jurídica
  Contrato (Norma Jurídica)
 Relación Jurídica.

 4. Con los términos definidos anteriormente realice una redacción con un mínimo de doscientas palabras. Consultas: profcamargoandrea@gmail.com

jueves, 11 de octubre de 2018

CIUDADANÍA- EN URUGUAY

CIUDADANÍA Y SUFRAGIO


La ciudadanía es el derecho de participar en el gobierno del Estado, ya sea como elector o como elegible. El término Ciudadano viene de ciudad, pues en la Antigüedad era ésta (como en Grecia) el marco dentro del cual se ejercía el gobierno. Y eran los más apegados a la ciudad, porque habían nacido en ella, quienes la dirigían: sus gobernantes. Los extranjeros quedaban totalmente excluidos de participar en esa actividad directriz.

A medida que transcurre el tiempo se va ampliando el marco de la ciudadanía, incluyéndose primero a los esclavos, luego a los extranjeros que reunían ciertas condiciones y posteriormente a las mujeres.

Según nuestra Constitución "los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son Naturales o Legales" (art.73).


En general se llama ciudadano natural al nacido en el país y legal al extranjero que reúne ciertas condiciones. Pero ciudadano según nuestra Constitución Natural, no son solo los nacidos en cualquier punto del territorio de a República, sino también los hijos de padre o madre oriental, con tal que se avecinen al país y se inscriban en el Registro Cívico. (art.74).

Ciudadanos legales (art.75).




jueves, 4 de octubre de 2018

Gobierno-Formas de Gobierno.

Gobierno:

Según José Korzeniak (Jurista Uruguayo).

“El Gobierno es un conjunto dé órganos o de autoridades que cotidianamente ejercen la dirección del Estado”.

Justino Jiménez de Aréchaga (Jurista Uruguayo).

Gobierno es: “el sistema de autoridades a través del cual se expresa el Poder del Estado, creando, afirmando y desenvolviendo el Orden Jurídico”.

El Gobierno crea, afirma y desenvuelve el Orden Jurídico, esto alude al fin mismo de la actividad gubernamental, que es crear las normas jurídicas.

Podemos identificar distintas formas de Gobierno: Democracia y autocracia.

 LA DEMOCRACIA es una forma de gobierno que nació en la antigua Grecia y que alude literalmente al Gobierno de los demos.

Es el Gobierno de la gente común o de los iguales, gobierno de los muchos.

“Más que una forma de Gobierno es un estilo de vida que adoptan las sociedades y manifiesta en las siguientes dimensiones, Política, Social, Cultural y Económica.


CLASIFICACIÓN MODERNA DE GOBIERNO

Lo más correcto es separar los gobiernos en democráticos y totalitarios, según se reconozca la libertad de intervenir en el gobierno a los individuos o no, según se admitían los derechos fundamentales (porque en el gobierno totalitario primero se niegan estos derechos y luego reclama el apoyo popular a través de plebiscitos, etc). E. Véscovi. "Introducción al Derecho", 1995.


JIMENEZ DE ARECHAGA distingue "Gobiernos de Fuerza y Gobiernos de Opinión".

Los Gobiernos de Fuerza:

1) Están asentados en la fuerza a diferencia de los gobiernos de opinión que lo están sobre el consentimiento.

2) Necesitan un mito: clase, nación, raza.

3) Responden a una orientación filosófica transpersonalista.

4) Satisfacen las exigencias de una forma particular del Estado: el totalitario.

5) Se destacan por la imprecisión  de los límites de su competencia.

6)Concluyen por establecer la concentración del poder en manos de un solo hombre.

7)Tiende a realizar una " WELTANSCHAUNG" comcepción del mundo y de la vida.


DEMOCRACIA:

Es el gobierno en el que prima la mayoría, sin dejar de lado ni aplastar a las minorías. E. Véscovi. "Introducción al Derecho", 1995.




jueves, 12 de abril de 2018

FUENTES DEL DERECHO


Fuentes del Derecho.



  • LEGISLACIÓN
  • COSTUMBRE
  • JURISPRUDENCIA
  • DOCTRINA



  1. Fuentes de Conocimiento.
  2. Fuentes de Inspiración.
  3. Fuente como fuerza creadora de Derecho.
  4. Fuente en sentido formal.
BONNACASSE: Las formas obligadas y predeterminadas que deben tomar los preceptos de conducta exterior para imponerse coercitivamente.
Es decir las maneras cómo tienen que manifestarse los imperativos jurídicos para merecer el carácter de normas que obliguen en forma general.


En oposición al concepto de fuente formal aparece el dela fuente material o fuente real del Derecho,(Contenido).


LEGISLACIÓN: La legislación es el conjunto de normas jurídicas dictadas por los órganos competentes del Estado.
    Se puede manifestar:
  • La ley.
  • La costumbre.
  1. Fuente Formal por excelencia.
  2. El Derecho primitivo fue consuetudinario.

COSTUMBRE: La costumbre está integrada por dos elementos, uno material (el uso o la repetición de un hecho); otro psicológico (el convencimiento de la obligatoriedad jurídica de aquél y de que su violación acarrea una sanción jurídica.

  • El uso debe ser uniforme, general y constante.

Valor de la costumbre como fuente de Derecho:

  • La costumbre es una importante fuente material del Derecho.
  • La costumbre no es Fuente Formal del Derecho, en nuestro Régimen Jurídico Positivo.
Ejemplo: Art.9 Código Civil- “en el que la ley se remita a ella”
Art.594Inc.2 - “Medianera”
Art. 1834 Código Civil.

JURISPRUDENCIA: “La manera como se interpretan las leyes por los tribunales” o “como el conjunto de decisiones judiciales establecidas sobre un mismo punto”.

LEADING CASE”:guía obligatoria o semi-obligatoria.

  • En nuestro régimen jurídico la jurisprudencia no es fuente formal del Derecho.
  • La Decisión de un Juez en un caso no obliga para otro.
  • El sistema de Jurisprudencia libre tiene la ventaja de permitir al juez mayor elasticidad frente al caso particular permitiéndole cumplir la verdadera misión de Jurisprudencia.


LA DOCTRINA:

Desde muy antiguo datan los Estudios Teóricos sobre el Derecho y la preocupación de los autores por reconocer y mejorar las normas existentes en la sociedad.

El origen de los estudios doctrinarios sistemáticos sobre el Derecho se produce en Roma donde hubo una clase especial de juristas que se dedicaban a esa tarea.
Conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos,no es actualmente fuente formal de Derecho. En ningún caso las opiniones de los profesores, escritores, o estudiosos del Derecho son obligatorios en forma general, como sucedió en Roma”.

"Introducción al Derecho"; Enrique Vescovi; Ediciones IDEA; 1995.

RAMAS DEL DERECHO PUBLICO Y PRIVADO

DIVERSAS RAMAS DEL DERECHO POSITIVO

Derecho Público y Privado
El Derecho Positivo se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el privado. Esta distinción entre derecho público y privado viene de muy antigua data, pues ya la hacían los primeros juristas romanos, habiendo subsistido hasta ahora.
Existen diversos criterios para distinguir al derecho público del privado. Nos concentraremos en tres de ellos. El primero es el criterio del interés.
Según el criterio del interés, la diferencia entre el derecho público y privado está en función del interés jurídicamente protegido por las respectivas normas. Mientras el interés protegido por las normas del derecho público es un interés general, público, el protegido por las reglas de derecho privado es un interés particular, privado.
Una norma que pertenece indiscutiblemente al Derecho Público es la que establece el modo de organización del Poder Ejecutivo y es evidente que el interés que están destinadas a satisfacer esas normas es general, público, no individual. Inversamente, un contrato celebrado entre particulares pertenece al Derecho Privado porque está destinado a tutelar un interés particular.
Este criterio tiene diversas críticas, y no resiste –expresa Jiménez de Aréchaga- un análisis profundo.
Una primera crítica, de carácter metodológico y extrínseco, hace notar que no es científicamente correcto utilizar para distinguir y clasificar normas jurídicas un elemento que, como el interés, es trascendente y ajeno a ellas. Kelsen señala que proceder de este modo equivale a clasificar los cuadros de un museo por sus marcos.
Una segunda crítica, intrínseca o sustantiva, hace notar que en realidad, en toda norma que protege un interés público, aparece protegido un interés privado, y viceversa. Un ejemplo es la norma que castiga los delitos: hay un interés público en asegurar la tranquilidad social, pero también esa regla, de modo indirecto, protege el interés privado de las personas que pueden ser víctimas de un asalto o robo. A la inversa, una norma que protege el interés privado y dispone, por ejemplo, que los deudores deben pagar sus obligaciones, protege también, en definitiva, el interés general ya que ella permite el correcto desarrollo de la economía.
De modo que este primer criterio de clasificación no es satisfactorio.
Un segundo criterio que se ha propuesto, toma en cuanta no el interés sino lo voluntad, o sea, el valor que la norma jurídica asigna a la voluntad de las partes que intervienen en la relación reglada por la norma. Según este criterio, en la relación de Derecho Público las voluntades que intervienen y cuya vinculación está regulada por las normas, son voluntades que se encuentre en distinto plano, estando una subordinada a la otra. En las relaciones de Derecho Privado, en cambio, las voluntades se encuentran en un mismo plano, equiparadas y no subordinadas.
Una relación típica de Derecho Público es la que existe entre el Estado y un particular cuando, por ejemplo, se establece un impuesto que deben pagar los propietarios de bienes inmuebles: en este caso hay una voluntad que manda y otra que debe obedecer. La otra relación, de voluntades coordinadas y no subordinadas es la de un contrato privado, por ejemplo, en que las dos personas se hallan en un plano de igualdad. Si nace una obligación para una persona es porque la ha asumido voluntariamente, pero no hay imposición unilateral de un deber como en el Derecho Público.
Sin embargo, esta tesis no es siempre exacta. Hay relaciones de Derecho Público que se caracterizan porque las partes se encuentran en situaciones de igualdad, e inversamente, relaciones de Derecho Privado donde las partes se hallan en relación de subordinación.
Un ejemplo de lo primero es el de las relaciones internacionales, entre Estados, regidas por normas del Derecho Público, pero donde las partes intervinientes están en un mismo plano de equiparación. Y un ejemplo de lo segundo son las relaciones entre el patrono y el obrero, regidas por el Derecho Laboral, donde una parte puede y debe dar instrucciones a la otra sobre el trabajo a realizar, sin que exista, por lo tanto, equiparación.
Resulta difícil encontrar un criterio que sea válido para todas las situaciones. Existe un tercer criterio, un enfoque pragmático, que permite resolver, de un modo generalmente aceptado, el problema concreto de si determinada norma jurídica pertenece o no al Derecho Público. Este criterio toma en cuenta al protagonista, a la persona que interviene en las relaciones jurídicas. Cuando interviene el Estado, por sí o por medio de sus instituciones auxiliares, podemos decir, casi sin temor a equivocarnos, que la norma jurídica respectiva es de Derecho Público, y cuando no interviene el Estado, sino los particulares, que es una regla de Derecho Privado.

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Derecho Internacional Público
El Derecho Internacional Público es una rama muy importante del Derecho Público, compuesta por las normas que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre sí y con los demás sujetos del Derecho Internacional.
El Derecho Internacional es generalmente observado por los Estados como el marco en que se conducen públicamente los contactos y vínculos entre ellos.
El modo de celebrar tratados, su interpretación efectos y validez, los derechos y deberes de los Estados, los principios que rigen la conducta de las organizaciones internacionales, el derecho del mar, el derecho aéreo y del espacio ultra-terrestre, la responsabilidad internacional, las relaciones diplomáticas y consulares, los diversos procedimientos y órganos destinados a dirimir los conflictos internacionales, etc.; son algunos de los temas de los que se ocupa el Derecho Internacional Público (DIP).

Derecho Constitucional
El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público que reglamenta las instituciones políticas del Estado, y está compuesto por las normas que regulan su organización y estructura fundamental, crean los distintos órganos que lo componen, regulan su funcionamiento y sus relaciones recíprocas, definen sus poderes o facultades y las limitaciones de los mismos, especialmente en las relaciones del Estado con los individuos.
El Derecho Constitucional comprende tres grandes secciones:
1)     La Teoría del Estado, que consiste un estudio científico de los distintos temas que tienen relación con el Estado, su naturaleza, sus órganos, sus funciones, su estructura y sus fines.
2)     La Teoría del Gobierno, que analiza el principio de separación de poderes, las funciones de los distintos poderes del Estado, y las variadas formas de gobierno.
3)     La Teoría de los Derechos Individuales que indica los límites que ha de respetar el Estado en la acción del Gobierno por medio de sus órganos.
El nombre de esta disciplina proviene de que, a partir del siglo XIX, se acostumbró reunir todas las normas de Derecho concernientes a las instituciones políticas del Estado en un instrumento único y especial, la Constitución.

Derecho administrativo
El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios aplicables a la institución y funcionamiento de los servicios públicos del Estado y al contralor de la Administración Pública.
Esta rama del Derecho ha surgido como disciplina autónoma al aceptarse que la Administración Pública está sometida a normas jurídicas que permitan a los particulares reclamar contra los actos ilegales de los órganos revestidos de poder público.
Modernamente ha adquirido gran desarrollo esta concepción de que la actividad administrativa del Estado, ya se ejerza por medio del Poder Ejecutivo, propiamente dicho, ya por medio de los Entes Autónomos, o de los Municipios, puede causar perjuicios al particular, los que deben ser objeto de reparación o indemnización por parte del Estado, mediante un contencioso especial: el contencioso administrativo. De este problema se ocupa el Derecho Administrativo y de todo lo que tiene que ver con las relaciones entre el Estado y sus funcionarios: nombramiento; destituciones; retribuciones; ascensos, etc.

Derecho Procesal
El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
Estas normas regulan la actividad de los órganos judiciales del Estado, establecen cómo deben actuar los jueves, las formas y procedimientos que deben seguir los litigantes en las contiendas planteadas ante ellos, las reglas conforme a la cuales se debe dictar sentencia, qué recursos existen contra ésta, cómo se formula una demanda, cómo deben presentarse las pruebas, etc.

Derecho Penal
El Derecho Penal es una rama especial del Derecho Público interno, que define aquellas infracciones que al tener un alto grado de peligrosidad y crear mayor alarma social requieren la imposición de sanciones penales. El Derecho Penal es entonces el que define de manera precisa o tipifica los actos que son objeto de pena, o sea los delitos, y regula la aplicación de las penas.

Derecho Civil
El Derecho Civil es parte del Derecho Privado interno. Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones privadas entre los particulares. El D. Civil se ocupar en primer término de las persona en cuanto tal, su nombre y su domicilio; de la familia, regulando el matrimonio, la patria potestad, la tutela, el divorcio, etc.; de los bienes o cosas materiales de valor económico que existen en el mundo y que dan lugar a la institución de la propiedad; de las obligaciones que se asumen y de los diversos contratos que se celebran en la vida económica, como la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. El Derecho Civil regula también la situación de los bienes y obligaciones de la persona después de su fallecimiento; es el Derecho sucesorio. En grandes líneas, las principales instituciones del Derecho Civil son: la persona, la familia, la propiedad, las obligaciones y contratos y la sucesión.

Derecho Comercial
El Derecho Comercial, forma parte del Derecho Privado, se ocupa de las relaciones entre personas privadas, pero con la particularidad de regular las relaciones en que intervienen determinadas clases de particulares, aquellos que se dedican al comercio haciendo de ellos su profesión habitual, o sea los comerciantes.
Esta rama  regula los actos de comercio, las operaciones de carácter mercantil, las obligaciones y contratos entre comerciantes, o con comerciantes, las sociedades que se forman para practicar el comercio, las modalidades especiales de crédito utilizadas en la vida mercantil como el cheque, etc.



Derecho Laboral
Es otra rama del Derecho Privado, que regula las relaciones entre patronos y obreros. Esta rama ha sido independizada del Derecho Civil porque presenta marcadas diferencias con este último, que parte del supuesto de que en todo contrato las partes están en situación de igualdad, absolutamente equiparadas. El Derecho Laboral, por el contrario, estima que no hay igualdad, que por lado está el patrono, que tiene el “poder de esperar” y por otro lado los obreros, que no tienen más recurso que aceptar el contrato que se les ofrece para poder ganar lo suficiente para vivir. Hay una clara situación de desigualdad y para hacerla desaparecer se toman dos tipos de medida. Una primera favorece a la agremiación que permite a los obreros contratar en forma colectiva y ejercer el derecho de huelga y en esa forma equilibrar su situación contractual con los patronos. La otra solución consiste en imponer por ley ciertas reglas en el contrato de trabajo, como por ejemplo la limitación a ocho horas de la jornada de trabajo, como normas imperativas que las partes no pueden derogar. Se dictan así ciertas reglas por encima de la voluntad de las partes, limitando aquello sobre lo que se puede contratar.
Todo esto hace surgir una rama especial del Derecho, el Derecho Laboral, que regula el contrato de trabajo, y sus consecuencias mediatas e inmediatas.

Derecho Internacional Privado
La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos en la comunidad internacional produce el surgimiento de relaciones jurídicas cuyos elementos dependen de diversos Derechos nacionales. Una persona tiene, por ejemplo, propiedades en el Uruguay y en Francia. Fallece dejando testamento redactado en papel común. En nuestro país, el testamento en esas condiciones no vale, ya que debe ser hecho ante escribano público; pero en otros países, como en Francia, se reconoce el testamento abierto sin que haya intervenido el escribano público, es decir, el testamento ológrafo. En Francia se distribuirán sus bienes de acuerdo a ese testamento. Y en nuestro país, ¿qué ley se va a aplicar, la francesa que reconoce validez a ese testamento o la uruguaya que se lo niega?
Se formulan cada vez y con más frecuencia conflictos de esta índole y es necesario determinar cuál es el juez competente y decir cuál es la legislación aplicable para regir esas relaciones jurídicas en las que existe un elemento extranjero. En el ejemplo indicado, esa norma es la que dispone que ha de aplicarse para regir la suerte de los bienes la jurisdicción y la ley del lugar donde los bienes se encuentran.
El Derecho Internacional Privado es entonces, el conjunto de principios y de normas que tienen por objeto determinar la jurisdicción competente y la ley que debe aplicarse cuando una relación jurídica, sea de familia, de contrato, mercantil, laboral, etc., se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías y existen dos o más leyes o jurisdicciones diferentes.
Estas reglas de derecho internacional privado destinadas a resolver los conflictos de leyes en el espacio pueden emanar de la propia ley interna del país, o pueden hallarse establecidas en tratados internacionales suscritos con el fin de resolver tales conflictos.



Bibliografía:
-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2007
-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.
-Véscovi, Enrique, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Letras, 200

lunes, 2 de abril de 2018

Ficha 2. "Derecho Comercial Uruguayo".


                                        ¿QUIÉNES SON COMERCIANTES?


Libro I: De las Personas del Comercio
Art.1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matricula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
El Decreto Ley 888 interpreta los artículos 1 y 32 del Libro 1°, Titulo 1°, con los siguientes términos”…exigen el requisito de inscripción en la matricula haciendo de esa inscripción una presunción juris et de juris a favor del matriculado para optar a todos aquellos beneficios de la ley comercial”.
La ley Registral 16.871, al reorganizar el registro de comercio suprime la matricula de comerciante. Puede entenderse que la matrícula se suple con las fichas personales prevista en el  artículo 48 o que se han derogado todas las disposiciones del Código de comercio que hacen referencia a la matricula, por aplicación del artículo100 de la referida Ley.

Art.2 Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.
Son también los libreros, mercero y tenderos de toda clase que venden mercadería que no han fabricado.

Art.3 Son comerciantes por menor los que, en las cosas que miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba de doce kilogramos; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
Art.4 Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Art.5 Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la  jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria. (No existe en nuestro país jurisdicción comercial).
Art.6 Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes.
Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.