lunes, 2 de abril de 2018

Ficha 2. "Derecho Comercial Uruguayo".


                                        ¿QUIÉNES SON COMERCIANTES?


Libro I: De las Personas del Comercio
Art.1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matricula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
El Decreto Ley 888 interpreta los artículos 1 y 32 del Libro 1°, Titulo 1°, con los siguientes términos”…exigen el requisito de inscripción en la matricula haciendo de esa inscripción una presunción juris et de juris a favor del matriculado para optar a todos aquellos beneficios de la ley comercial”.
La ley Registral 16.871, al reorganizar el registro de comercio suprime la matricula de comerciante. Puede entenderse que la matrícula se suple con las fichas personales prevista en el  artículo 48 o que se han derogado todas las disposiciones del Código de comercio que hacen referencia a la matricula, por aplicación del artículo100 de la referida Ley.

Art.2 Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.
Son también los libreros, mercero y tenderos de toda clase que venden mercadería que no han fabricado.

Art.3 Son comerciantes por menor los que, en las cosas que miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba de doce kilogramos; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
Art.4 Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Art.5 Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la  jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria. (No existe en nuestro país jurisdicción comercial).
Art.6 Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes.
Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

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