lunes, 2 de abril de 2018

Ficha 1." Derecho Comercial Uruguayo".


                                             DERECHO COMERCIAL
CONCEPTO DE COMERCIO.
Desde el punto de vista económico, se llama comercio a la intermediación entre la oferta y la demanda de mercaderías con el objetivo de obtener un lucro.
Desde el punto de vista, la actividad mercantil, se distingue de otras actividades conexas a ellas.
*      Se distingue de la producción y del  consumo: los dos extremos del ciclo económico.
*      Se distingue de la transformación (Fabricación) que no implica necesariamente intermediación en el cambio de bienes.
*      Se distingue del transporte, que tampoco supone dicha intermediación.

v  ETAPA PREVIA AL COMERCIO:
El Trueque o Intercambio: Teóricamente, se supone que en etapas rudimentarias de la civilización, existió lo que se denomina “economía individual”, esto refiere, a que cada individuo o familia, se bastaban así mismos.
El hombre producía lo que necesitaba. La familia era un núcleo que producía y consumía su propia producción.
Luego cuando los hombres se organizaron en colectividades mayores, tuvo lugar otro fenómeno económico, ciertas colectividades habrían producido en exceso ciertos bienes, mientras carecían de otros, que eran producidos por otras colectividades. Había nacido, entonces, el trueque!
Los hombres adquirían las cosas que necesitaban a cambio de las cosas que habían producido en exceso, mediante el intercambio de unas por otras.
El fenómeno anotado es una manifestación de la división del trabajo. Cada célula social y económica produce lo que puede producir mejor, o más fácilmente. Luego, cede lo que produce en demasía obteniendo, a cambio, los productos que le hacen falta. En esta etapa, los cambios se operan directamente entre productores que, a la vez, son consumidores.
Hasta aquí existe intercambio pero no intermediación. El mero intercambio de productos no requiere de moneda, ni del crédito, ni de ninguno de los negocios jurídicos que, en cambio, si se desarrollan en torno de la  intermediación. En esta etapa, todavía no existe comercio.
El fenómeno económico denominado “Intercambio” se corresponde con el contrato de permuta, que está regulado tanto en el Código Civil, como en el Código de Comercio.




El comercio como Intermediación: Cualquiera sea la civilización de que se trate, existe un momento histórico en su evolución, en el que el intercambio pasa un segundo plano. Esta evolución se encuentra vinculada con el establecimiento de relaciones entre civilizaciones que se encuentran separadas por una cierta distancia y, especialmente, cuando entre una civilización y otra, existe un mar, un desierto, o una cadena montañosa. En esa circunstancia es que aparece en escena un personaje, que puede adquirir la producción local, transportarla hasta un lugar en el que el producto escasee y venderlo allí a un precio superior al que compró la mercadería.
Esta persona como fruto del servicio que presta, obtiene un lucro que consiste en la diferencia entre el precio al que compra y el precio al que vende, deducidos sus gastos.
La operación que realiza esta persona se denomina intermediación.
La intermediación supone que la mercadería entra al patrimonio del intermediario y vuelve a salir, sea en el mismo estado, o sea después de darle una forma de mayor o menor valor.

Intermediación y Compra-Venta: El contrato por el cual una mercadería entra al patrimonio de una persona, con la finalidad de ser vendida luego, se denomina compra-venta mercantil. Este constituye un acto de comercio, por ello, encabeza la lista de los actos reputados comerciales por el art.7 del Código de Comercio:
“La ley reputa actos de comercio generales: 1. Toda compra-venta de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle forma de mayor o menor valor”.

Intermediación y Comerciante: De la especialización en la intermediación, como una nueva manifestación del principio de división de trabajo aparece la figura del comerciante. La función de intermediación la cumple, de una manera especializada, una persona o un grupo de personas.

Distinción entre Intermediación y Producción: Desde la más remota antigüedad, se generó una diferenciación entre producción y comercio, que se mantuvo y acentuó con el transcurso del tiempo y, desde luego, se conserva hasta nuestros días.
Mediante el comercio los bienes aumentan su utilidad. En efecto la utilidad mayor de un bien, no solo se produce por las transformaciones que la industria pueda introducirle. También, adquiere mayor utilidad cuando se le ubica en el momento, en el lugar necesario para su consumo. Es lo que se llama utilidad de tiempo y lugar. Algunas veces el valor comercial de un bien puede llegar a ser mayor que el industrial, por lo costoso de s transporte y de hacerlo llegar a lugares de consumo, porque de nada sirve un bien si no se encuentra en el lugar y en el tiempo adecuado para satisfacer necesidades del consumo.
La mediación:
La actividad de medición supone generar las condiciones para que entre dos sujetos, diversos del mediador, se celebre un negocio jurídico. El mediador por esa tarea obtiene una comisión
Obsérvese que en el caso de la mediación, el bien objeto de la mediación no ingresa al patrimonio del mediador. El mediador no es parte del negocio jurídico que se logra en virtud de la mediación.
Al mediador profesional nuestro Código de Comercio lo considera un auxiliar del comercio. El contrato por el cual se le encarga la mediación, se denomina corretaje.

CONCEPTO JURÍDICO DE COMERCIO

El comercio no es una actividad o creación legislativa. El legislador reconoce un hecho económico al que considera como comercio y sanciona la norma que debe regirla.
No obstante, existen algunos actos que se reputan comerciales porque así lo dispone la ley, a pesar de que, de acuerdo con su naturaleza económica, no lo sean.
El comercio desde el punto de vista jurídico con coincide con el económico.
La diferencia entre el concepto económico y el jurídico se explica por razones históricas y de política legislativa. En términos generales se observa que Derecho Comercial ha ido ampliando progresivamente su ámbito de aplicación.
Por otra parte, el concepto jurídico de comercio varía según el país del que se trate.
Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico para determinar qué es lo que constituye materia comercial, en última instancia, debemos corroborar qué es lo que la ley considera como comercial.
La ley hace esto de dos maneras: enuncia lo que reputa comercial en el art.7 del Código de Comercio y califica como mercantiles a ciertos contratos  y a algunos otros negocios jurídicos en otras normas, especialmente en el Libro II del Código de Comercio.
El código comercial vigente en nuestro país, califica como actos de comercio a distintos negocios. Los enuncia en el art.7.
Algunos de ellos, responden al concepto económico de comercio, pero otros no.


Compra- Venta Mercantil: Responde al concepto económico de la compra venta de bienes inmuebles para revender, mencionada en el n°1 del Art. 7.
Este negocio es comercial en la ciencia de la economía y en el Derecho pero, en los restantes incisos, se califica como comerciales a otros actos, aún cuando no responden al concepto económico de comercio. Es por ello que, según comprobamos, no hay coincidencia entre el concepto económico y el jurídico de comercio. El concepto jurídico de comercio es más amplio y comprensivo que el económico.
La compra-venta de bienes inmuebles, aunque se realice con la intención de su reventa o arrendamiento posterior, no es mercantil, puesto que el art. 516 del Código de Comercio así lo establece expresamente.

Operaciones de Banco:  Se considera comercial no sólo la intermediación entre la producción y el consumo de mercaderías sino, también la intermediación en la circulación de dinero que realizan los bancos y demás entidades de intermediación financiera.
Esto se encuentra regulado en el n°2 del Art.7, al referirse a las “operaciones de banco”.
La intermediación en la actividad financiera es especialmente evidente si se contempla en su unidad funcional a los contratos de depósito bancario y los contratos de préstamo. Con los primeros ingresa dinero al patrimonio del banco.
Con los segundos, ese dinero egresa de su patrimonio. La ganancia básica del banco se encuentra en diferencia entre lo que paga por los depósitos y lo que cobra por los préstamos.

Conclusión:

La actividad comercial en una consecuencia del principio de la división del trabajo en virtud del cual ciertas personas, los comerciantes, se especializan en la función de intermediación entre la oferta- sea este producto, exportador, importador o mayorista- y el minorista o hasta incluso el consumidor, con la finalidad de lucro. Manejando, por ahora, conceptos simplificados, no es comercial la actividad de producción del agricultor o del ganadero, ni del industrial.


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